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COLOMBIA Análisis comparativo sobre la revocatoria del mandato a alcaldes en Colombia

Written By Unknown on jueves, mayo 18, 2017 | jueves, mayo 18, 2017




A raíz de la ola de solicitudes de revocatorias del mandato a más de cien alcaldes en Colombia; desde el alcalde de Bogotá D.C, al alcalde de Cúcuta y llegar a la revocatoria del mandato a la alcaldesa de Ocaña y dado el compás de espera que se ha abrogado el Magistrado ponente del Consejo Nacional Electoral (CNE), generando la creación de un ilegal proceso, argumentando un debido proceso para los Alcaldes encartados; conviene precisar algunos razonamientos de lógica popular en cuanto a la interpretación de la Carta Política colombiana, en un denodado esfuerzo por no acudir a los análisis eruditos de los juristas o jurisconsultos; como al alcance de la mano o de interpretación de Pedro Pueblo.

La Constitución política y las leyes se leen, para entenderlas y luego interpretarlas, en su contenido textual, por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas (y por respeto al género al mencionar solo el masculino, entiéndase que se incluye a ambos). Pero la aplicación de la Constitución Nacional (CN) y de las leyes, corresponde a los jueces. En el caso de la Corte Constitucional, son sus magistrados quienes dicen que dicen, que dice, la Constitución. Todo conforme a su concepción ideológica.

Sobre el tema de participación ciudadana

El artículo 40-4, de la Constitución Política de Colombia 1991, dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede”: “4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley”. Esta forma de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía quedó consagrada en el artículo 103 de la CN, en lo de revocatoria del mandato, que aplica para alcaldes y gobernadores. Pero el artículo 259 de la CN, reza así: “Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. Pues bien, este “Quienes”, como pronombre, identifica y como tal da un vuelco torticero al principio del voto universal. El derecho de toda persona a elegir y ser elegido del artículo 40-1, de la Constitución Política de Colombia 1991, por redacción a posteriori, dentro del mismo cuerpo normativo, quedó revocado. También el derecho de todos los ciudadanos a revocar el mandato de los elegidos. Ello conlleva a que la sentencia de la Corte Constitucional C- 184 de 1994, que declara la constitucionalidad de la Ley 134 de 1994, defina que solo el número de votos de quienes eligieron a ese alcalde, sea el tenido en cuenta para estimar el margen y/o porcentaje de votos válidos para la aplicación de la revocatoria del mandato. La marrullería de la mayoría de constituyentes- que no lo fueron de origen ni de inspiración popular en 1991- despojaron a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral para decidir sobre la revocatoria. Aunque la Sentencia en cita aclara que ello no constituye una sanción a quien o quienes no votaron en esa elección, porque en Colombia impera el voto libre. Ello no basta para el entorno y comprensión de la comunidad internacional; porque precisamente si en Colombia imperara el voto obligatorio, pues sería válido lo aplicado y al consagrar-la misma sentencia- que ello representa un estímulo a quienes votaron en esa elección, en particular; aplica la espada justiciera a los abstencionistas y peor aún, a los contradictores del programa no votado en torno al número de votantes de la correspondiente circunscripción electoral. Acudiendo a la lógica popular: ¿en que queda, en Colombia, que el gobernante elegido lo es de todos y no solo de los que votaron por él?

Sobre el indebido proceso que el magistrado del Consejo Nacional Electoral pretende aplicar

La Ley 134 de 1994, desarrolla la norma constitucional de la revocatoria del mandato. Dos artículos fundamentales de interpretar para la aplicación de esta ley son los numerales 65 y 66. En la citada ley se reglamenta el requisito o margen de los electores que pueden ejercer ese limitado derecho. Se exige (artículo 65, ibidem) el lleno de un formulario de solicitud de convocatoria para la revocatoria, mediante votación, en la que se exprese en forma sencilla y sumaria las razones que los peticionarios ciudadanos fundamentan para esa revocatoria, que taxativamente son: una, por la insatisfacción general de la ciudadanía. Dos, o por el incumplimiento del programa de gobierno. Ahora bien, el artículo 66, subsiguiente, dispone que, aprobada la solicitud, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario. Este acto administrativo de informar al encartado, en modo alguno implica el carácter de una notificación, como para trabar litis, pleito o pendencia, alguna. Aquí comienza el rastro calculador y prevaricador de pretenderse o invocarse “un debido proceso” al encartado, ad puertas de la revocatoria del mandato. 

Comenzando, Señor magistrado ponente del Consejo Nacional Electoral (CNE), que en Colombia no existe El Poder Electoral, como en la República Bolivariana de Venezuela, por ejemplo, en que el equivalente al CNE tiene carácter jurisdiccional. El CNE no tiene competencia para dirimir ningún contencioso entre el pedido ciudadano de revocatoria y el parecer del funcionario encartado. Por eso afirmo que ese inventado proceso con audiencia pública llevada a cabo, es indebido. Constituye un exabrupto que indigna al electorado colombiano, enfada y no de ja de pensar qué acto de viveza clientelista y corrupta encierra.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, téngase este vergonzoso pasaje de la vida nacional respecto a la revocatoria del mandato a los alcaldes, como premisa para que el movimiento popular imponga una verdadera reforma de fondo y revolucionaria del sistema electoral colombiano; reivindicando el ejercicio de la democracia directa y participativa en una implementación realista del Acuerdo de La Habana, en cuanto a este tópico respecta.

Queda mucho en el tintero sobre el tema. Pero para la opinión pública nacional e internacional, ante la corrupción galopante en Colombia y siendo que lo de la “revocatoria del mandato” es letra muerta y que así las cosas, ninguna revocatoria prosperaría; asuman esos mandatarios locales, la actitud noble de la ética y sepan que así engañen con que están cumpliendo el programa, solivien el hecho político de las firmas en su contra, producto de la insatisfacción general hacia ellos, por parte de los electores, y sobre aquellos que están sub-judice -como en el caso de la Alcaldesa de Ocaña- asuman la dignidad del comportamiento moral de renunciar.
Bogotá, D, C. 16 de mayo de 2017.
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