A girones, dentelladas y rasgaduras, hace trizas el legislativo y el poder constitucional colombiano, el modelo Acordado de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y NO Repetición (SIVJENR), para dejar atrás el conflicto interno armado y el panorama sistemático de represión estatal y violación de los derechos humanos y fundamentales.Demostrado estuvo, durante sesenta años de conflicto armado, que el sistema judicial colombiano no pudo dar respuesta adecuada y conforme a los estándares internacionales, a aspectos como el de rendición de cuentas, reparación de víctimas, protección por abuso de las autoridades, tanto civiles como militares, si en alguna medida en el imaginario colombiano lo de autoridad se concibe el privilegio otorgado a un individuo por su estatutos en el núcleo social en que se mueve, asociado al Estado como depositaria del poder público.
Del efecto juridico y politico de la creación de una Jurisdiccion Especial de Paz (JEP)
Por los Acuerdos de La Habana y adición del Acuerdo del Teatro Colón, se creó un instrumento ágil, responsable, de apoyo internacional, de confianza para que los más vulnerables de la sociedad tuvieran acceso a la Justicia. Por eso el objetivo fundamental de esa concepción de justicia es el privilegio al derecho de las víctimas, juzgar los crímenes de guerra y de lesa humanidad, de gravedad específica de por sí. Ahondar, en juzgamientos por la violación de los derechos humanos en todas las categorías estudiadas y reconocidas, causadas por desaparecimientos, ejecuciones extrajudiciales; tanto por ocasión de desplazamientos; como por la no garantía de retorno, recuperación de bienes y propiedades. La concepción de una justicia de aplicación, no en un enfoque de principios preconcebidos por rutinarios criterios normativos; sino en la evaluación de un contexto particularizado de la situación colombiana, que ajustada a la existencia y prelación de un Estado de Derecho (cuerpo normativo imperante), actué en forma paralela y de función pública, en un país como Colombia asolado por múltiples conflictos, entre ellos el conflicto armado interno, por el enfrentamiento de fuerzas insurgentes y beligerantes que compiten por derrocar el poder del Estado constituido.
De tal manera que no se trata de una justicia reparadora, como tampoco distributiva o retributiva. No se trata tampoco de una justicia blanda. Es la justicia que ofrece la comunidad internacional para facilitar procesos de paz, tras la terminación de un conflicto armado interno, que como en el caso de Colombia, no hubo triunfo militar sobre la contraparte insurgente y ésta a su vez , mediante un pacto suscrito por plenipotenciarios tanto del gobierno, en nombre del Estado, como plenipotenciarios, en representación de la contraparte insurgente, aceptan la dejación de armas, acuden a la efectiva aplicación de amplia amnistía contemplada internacionalmente y en cuanto a delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, asientan acogerse a una Justicia diferente a la cual combatieron. Precisamente, esa justicia transicional también tiene como objetivo, afrontar las causas subyacentes, del conflicto superado civilizadamente y paso seguido fomentar la reconciliación nacional. En modo alguno- como falsean- se trata de una creación castro-chavista, dando grima el que desconozcan, esos faltos de argumentos, que el termino de “justicia transicional” fue acuñado por académicos estadounidenses, en desarrollo de los efectos de la globalización y el derrumbe de la Unión Soviética.
Pero lograr la aplicación de una Justicia Integral obedece al análisis y manejo del contexto y el entorno político jurídico y político está inundado de aprehensiones.
En esta misma década se declaró constitucional la llamada Justicia y Paz, que juzgó a los paramilitares desmovilizados. Pero esa declaratoria de exequible al Acto legislativo 01 de 2012, nada aporta al universo de concepción de un modelo de justicia transicional aplicada para la terminación del conflicto con la entonces fuerza insurgente farc-ep.
Lograr la aplicación de una Justicia Integral, implica el esclarecimiento de la Verdad. Soportarse en afianzamientos de gobernabilidad y legitimidad en el manejo y control de la mayoría de los resortes del poder, incluido el poder de la tele comunicaciones. Afianzar en la comprensión política que el fin del conflicto armado no es el silenciamiento de los fusiles, como la aceptación de un rendimiento de cuentas de todos a la sociedad. Por ello el efecto de la pedagogía colectivo resalta como fundamento esencial.
El modelo integral colombiano de justicia transicional abarca todos esos aspectos.
El reto está en cómo llegar a la eficacia de ese modelo de justicia integral. Impera la aplicación de transiciones democráticas. No se trata de un sistema o mecanismos para posponer, sin fecha ni plazo cierto (sin die) la acción de la Justicia; como de implementar reformas estructurales. Reformas institucionales que afecten a la policía, el ejército, la justicia, el ejercicio de la inteligencia y contrainteligencia estatal. Aceptar la implementación y cambios de o en el marco legal y constitucionales, mediante reformas o enmiendas.
Inaceptable que sea el ejecutivo la única rama del poder responsable de la negociación con la antigua insurgencia de las Farc-ep. El Acuerdo de La Habana y del Teatro Colón, está concebido bajo un pacto soberano del Estado como expresión del poder público, en cabeza del presidente de la República. “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público”. Eso lo establece expresamente el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia, conforme a esos términos y sin mayor escitación.
El fuero como cuestión militar
Cuando el comandante insurgente Alfonso Cano invito a conversar al gobierno de Juan Manuel Santos y recibió como respuesta la orden de asesinarle, presentó aspectos puntuales a tratar y entre ellos mencionó hablar de la Doctrina Militar. Con esta mención demostró el profundo conocimiento que tenia del país colombiano, como quiera que el problema de la tierra y el papel del ejército, constituirán lo álgido a abordar en la solución del conflicto armado interno colombiano.
De la separacion de poderes y la doctrina de la cuestion politica
Este, que es un tema del derecho de las constituciones políticas, ha tomado carrera en Latinoamérica. Resume la cuestión para excluir de la revisión judicial, los actos de las ramas del poder público en particular, con inusitada tendencia a denunciar una peligrosa concentración de poder en el ejecutivo; en tratándose digamos de la suerte de un Estado de Derecho. Pero, además, en la acepción de creación de ciertas normas constitucionales, no justiciables (por el poder judicial); sino de resorte del poder político. De allí lo sintomático, que en arremetida feroz de la extrema derecha contra el poder judicial o rama autónoma de la justicia, en búsqueda de su debilitamiento institucional, irrumpa tan groseramente la propuesta de la Cuestión Militar, con lo de la extensión de su fuero. La doctrina de la cuestión ha querido demostrar que las cortes no tienen capacidad de conocer de todas las materias bélicas y la simbiosis comparativa con la argumentación de la inconformidad del generalato- mediante voceros en retiro- enmarcada dentro de la problemática de la hipocresía política, frente a la consolidación de fuerzas, hacia una reconfiguración global del poder; tanto en la atormentada Colombia, como en el énfasis de la cuestión política en el escenario latinoamericano.
Actualmente, en los Estados Unidos de América, la Doctrina de la Cuestión Política, sirve como método para que la Suprema Corte esquive o “saque el bulto” con relación a la autonomía de la separación de poderes; llegándose a la supresión de frenos o contrapesos, en el que el poder judicial no debe asumir o tomar posición respecto a las decisiones de las ramas públicas del poder político. Es decir, en el rol que cada rama juega, en relación con las otras, calificando esos actos de no justiciables. Así, que actuaciones del poder político como la invasión o intervención militar a otros países; los bloqueos económicos, aplicación de la tortura (caso Bush), etc. con la Doctrina de la Cuestión Política ante la separación de poderes, no son justiciables.
De manera, que el ejemplo reluciente en el sistema estadounidense de la independencia política y judicial en torno a los actos propios del poder electoral- de por si saludable- quedó sin mecanismos de autocontención en torno a esta cuestión de la doctrina política no justiciable, respecto a los álgidos efectos de los actos políticos. Aunque el tema es prolijo, extenso, en referencia a la cuestión de la doctrina en los Estados Unidos, valga destacar que la suprema corte se apartó o asumió un conocimiento “diferente” al que el gobierno Bush mantenía de los combatientes enemigos extranjeros apresados en Guantánamo o cárceles universales, a no someterlos a conocimiento de tribunal; mas calló ante las torturas.
Técnicamente, conviene aclarar, que cuando se plantea si la cuestión política es justiciable, como judicialización de la política, se alude a las razones judiciales para que los actos del poder político puedan ser ventilados ante lo judicial, ante las cortes.
Somos del parecer que el poder judicial debe tomar decisión de los recursos planteados por las actuaciones del poder político. ¿Quiénes, sino las Cortes, como árbitros neutrales, son los capaces para intervenir en los efectos de los juegos políticos?
Por ello es alarmante, el nexo o relación de causalidad, existente entre el bastardo proyecto del Fuero Militar en Colombia y la doctrina de la Cuestión Política.
Los perros de la guerra y artífices del militarismo aúpan porque los actos de los miembros del ejército, fuerza pública, policía, etc., no sean justiciables. Arguyen que los jueces naturales nos son capacitados, legitimados, para conocer los términos de contenido y argot de la guerra y por consiguiente esa minusvalía, desplaza lo justiciable, al no poder abordar el conocimiento veraz de las conductas de los uniformados y su desempeñó en el ejercicio y actos de la guerra y/o del servicio. Ese es precisamente el planteamiento de la doctrina política de la cuestión, para que no sean justiciables, los actos del poder político. Tamaño copión.
Aún más: quienes deben decidir los límites de los actos de ejercicio de las fuerzas militares. ¿Esos límites, bajo que parámetros, se rigen? ¿Existe un poder autónomo político en la Fuerzas Militares, con relación a las ramas del poder político, para erigirse como jueces y como parte?
Los anteriores cuestionamientos plantean que no estamos ante una incursa violación a la constitución política, en el ejercicio deliberativo que ha hecho, curso o carrera, en Colombia, por parte de los autoproclamados voceros del militarismo; por no mencionar a los militares a secas. Asistimos es al posicionamiento de un poder de facto militarista al estar hablando duro, golpeando la mesa en vocinglera insubordinación. Esto va de la mano, con el endurecimiento del método de la guerra sucia en asocio con el fortalecimiento del paramilitarismo contrainsurgente y antipopular. También va de la mano el que las elites o castas privilegiadas al interior de las fuerzas armadas en Colombia, se desgasten y apunten a lo táctico, ante el fallido soporte estratégico de la salida militarista o guerrerista, para la solución del conflicto armado, de guerra civil en Colombia.
Indudablemente, por eso se habla o menciona desde otras ópticas diferentes a la nuestra, de desgaste interno de valores o desmoralización al interior de las fuerzas armadas. Lamentable error seria subestimar esa situación. Por el contrario, admite el análisis del reposicionamiento de los sectores terratenientes, de latifundismo rural y casa teniente urbano ante la inminencia de las reformas de fondo.
Conviene recordarles que se puede perseguir a violadores de los Derechos Humanos que gozan de impunidad en países que les acogen. Ello establece que nadie puede quedar impune por crímenes cometidos durante el conflicto armado.
El Derecho Internacional Humanitario enriqueció, luego del Juicio de Nuremberg, en el que “En ellos se declara, que nadie puede alegar su condición de jefe de estado o haber actuado bajo órdenes jerárquicas, si tuvo la opción de no cometer el delito, para no ser juzgado”.
Al sancionarse la oprobiosa ley de justicia y paz bubo auto amnistías para no juzgar. Pero todo ello esta cuestionado por varios organismos internacionales y del sistema interamericano. Esto no tiene asomo que pueda suceder en el sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y NO Repetición, acordado en Colombia y del que huelga insistir, la Jurisdicción Especial de Paz(JEP) es uno de sus aspectos.
El principio de justicia universal se fundamenta en las normas del ius cogens y el derecho de gentes y a esas normas no se puede oponer la ley nacional o local (lex fori).
Independientemente de los factores de procedimiento, lo sustantivo y esencial de la Justicia Transicional radica en el criterio jurídico y de concepción de fin del conflicto de los Magistrados(as) posesionados, bajo la egida del principio de lo inescindible y de autonomía soberana del que están investidos.
Por respeto a los lectores no asumo temas como:
· Los nuevos requisitos para los Magistrados de la JEP y el control “estricto” a imponerles.
· El marco final para la participación en política de los ex guerrilleros.
· El juzgamiento de delitos sexuales durante el conflicto por parte de combatientes.
· La comparecencia voluntaria a la Justicia por parte de civiles.
· El requisito de impedimentos o inhabilidades de los legisladores.
Del efecto juridico y politico de la creación de una Jurisdiccion Especial de Paz (JEP)
Por los Acuerdos de La Habana y adición del Acuerdo del Teatro Colón, se creó un instrumento ágil, responsable, de apoyo internacional, de confianza para que los más vulnerables de la sociedad tuvieran acceso a la Justicia. Por eso el objetivo fundamental de esa concepción de justicia es el privilegio al derecho de las víctimas, juzgar los crímenes de guerra y de lesa humanidad, de gravedad específica de por sí. Ahondar, en juzgamientos por la violación de los derechos humanos en todas las categorías estudiadas y reconocidas, causadas por desaparecimientos, ejecuciones extrajudiciales; tanto por ocasión de desplazamientos; como por la no garantía de retorno, recuperación de bienes y propiedades. La concepción de una justicia de aplicación, no en un enfoque de principios preconcebidos por rutinarios criterios normativos; sino en la evaluación de un contexto particularizado de la situación colombiana, que ajustada a la existencia y prelación de un Estado de Derecho (cuerpo normativo imperante), actué en forma paralela y de función pública, en un país como Colombia asolado por múltiples conflictos, entre ellos el conflicto armado interno, por el enfrentamiento de fuerzas insurgentes y beligerantes que compiten por derrocar el poder del Estado constituido.
De tal manera que no se trata de una justicia reparadora, como tampoco distributiva o retributiva. No se trata tampoco de una justicia blanda. Es la justicia que ofrece la comunidad internacional para facilitar procesos de paz, tras la terminación de un conflicto armado interno, que como en el caso de Colombia, no hubo triunfo militar sobre la contraparte insurgente y ésta a su vez , mediante un pacto suscrito por plenipotenciarios tanto del gobierno, en nombre del Estado, como plenipotenciarios, en representación de la contraparte insurgente, aceptan la dejación de armas, acuden a la efectiva aplicación de amplia amnistía contemplada internacionalmente y en cuanto a delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, asientan acogerse a una Justicia diferente a la cual combatieron. Precisamente, esa justicia transicional también tiene como objetivo, afrontar las causas subyacentes, del conflicto superado civilizadamente y paso seguido fomentar la reconciliación nacional. En modo alguno- como falsean- se trata de una creación castro-chavista, dando grima el que desconozcan, esos faltos de argumentos, que el termino de “justicia transicional” fue acuñado por académicos estadounidenses, en desarrollo de los efectos de la globalización y el derrumbe de la Unión Soviética.
Pero lograr la aplicación de una Justicia Integral obedece al análisis y manejo del contexto y el entorno político jurídico y político está inundado de aprehensiones.
En esta misma década se declaró constitucional la llamada Justicia y Paz, que juzgó a los paramilitares desmovilizados. Pero esa declaratoria de exequible al Acto legislativo 01 de 2012, nada aporta al universo de concepción de un modelo de justicia transicional aplicada para la terminación del conflicto con la entonces fuerza insurgente farc-ep.
Lograr la aplicación de una Justicia Integral, implica el esclarecimiento de la Verdad. Soportarse en afianzamientos de gobernabilidad y legitimidad en el manejo y control de la mayoría de los resortes del poder, incluido el poder de la tele comunicaciones. Afianzar en la comprensión política que el fin del conflicto armado no es el silenciamiento de los fusiles, como la aceptación de un rendimiento de cuentas de todos a la sociedad. Por ello el efecto de la pedagogía colectivo resalta como fundamento esencial.
El modelo integral colombiano de justicia transicional abarca todos esos aspectos.
El reto está en cómo llegar a la eficacia de ese modelo de justicia integral. Impera la aplicación de transiciones democráticas. No se trata de un sistema o mecanismos para posponer, sin fecha ni plazo cierto (sin die) la acción de la Justicia; como de implementar reformas estructurales. Reformas institucionales que afecten a la policía, el ejército, la justicia, el ejercicio de la inteligencia y contrainteligencia estatal. Aceptar la implementación y cambios de o en el marco legal y constitucionales, mediante reformas o enmiendas.
Inaceptable que sea el ejecutivo la única rama del poder responsable de la negociación con la antigua insurgencia de las Farc-ep. El Acuerdo de La Habana y del Teatro Colón, está concebido bajo un pacto soberano del Estado como expresión del poder público, en cabeza del presidente de la República. “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público”. Eso lo establece expresamente el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia, conforme a esos términos y sin mayor escitación.
El fuero como cuestión militar
Cuando el comandante insurgente Alfonso Cano invito a conversar al gobierno de Juan Manuel Santos y recibió como respuesta la orden de asesinarle, presentó aspectos puntuales a tratar y entre ellos mencionó hablar de la Doctrina Militar. Con esta mención demostró el profundo conocimiento que tenia del país colombiano, como quiera que el problema de la tierra y el papel del ejército, constituirán lo álgido a abordar en la solución del conflicto armado interno colombiano.
De la separacion de poderes y la doctrina de la cuestion politica
Este, que es un tema del derecho de las constituciones políticas, ha tomado carrera en Latinoamérica. Resume la cuestión para excluir de la revisión judicial, los actos de las ramas del poder público en particular, con inusitada tendencia a denunciar una peligrosa concentración de poder en el ejecutivo; en tratándose digamos de la suerte de un Estado de Derecho. Pero, además, en la acepción de creación de ciertas normas constitucionales, no justiciables (por el poder judicial); sino de resorte del poder político. De allí lo sintomático, que en arremetida feroz de la extrema derecha contra el poder judicial o rama autónoma de la justicia, en búsqueda de su debilitamiento institucional, irrumpa tan groseramente la propuesta de la Cuestión Militar, con lo de la extensión de su fuero. La doctrina de la cuestión ha querido demostrar que las cortes no tienen capacidad de conocer de todas las materias bélicas y la simbiosis comparativa con la argumentación de la inconformidad del generalato- mediante voceros en retiro- enmarcada dentro de la problemática de la hipocresía política, frente a la consolidación de fuerzas, hacia una reconfiguración global del poder; tanto en la atormentada Colombia, como en el énfasis de la cuestión política en el escenario latinoamericano.
Actualmente, en los Estados Unidos de América, la Doctrina de la Cuestión Política, sirve como método para que la Suprema Corte esquive o “saque el bulto” con relación a la autonomía de la separación de poderes; llegándose a la supresión de frenos o contrapesos, en el que el poder judicial no debe asumir o tomar posición respecto a las decisiones de las ramas públicas del poder político. Es decir, en el rol que cada rama juega, en relación con las otras, calificando esos actos de no justiciables. Así, que actuaciones del poder político como la invasión o intervención militar a otros países; los bloqueos económicos, aplicación de la tortura (caso Bush), etc. con la Doctrina de la Cuestión Política ante la separación de poderes, no son justiciables.
De manera, que el ejemplo reluciente en el sistema estadounidense de la independencia política y judicial en torno a los actos propios del poder electoral- de por si saludable- quedó sin mecanismos de autocontención en torno a esta cuestión de la doctrina política no justiciable, respecto a los álgidos efectos de los actos políticos. Aunque el tema es prolijo, extenso, en referencia a la cuestión de la doctrina en los Estados Unidos, valga destacar que la suprema corte se apartó o asumió un conocimiento “diferente” al que el gobierno Bush mantenía de los combatientes enemigos extranjeros apresados en Guantánamo o cárceles universales, a no someterlos a conocimiento de tribunal; mas calló ante las torturas.
Técnicamente, conviene aclarar, que cuando se plantea si la cuestión política es justiciable, como judicialización de la política, se alude a las razones judiciales para que los actos del poder político puedan ser ventilados ante lo judicial, ante las cortes.
Somos del parecer que el poder judicial debe tomar decisión de los recursos planteados por las actuaciones del poder político. ¿Quiénes, sino las Cortes, como árbitros neutrales, son los capaces para intervenir en los efectos de los juegos políticos?
Por ello es alarmante, el nexo o relación de causalidad, existente entre el bastardo proyecto del Fuero Militar en Colombia y la doctrina de la Cuestión Política.
Los perros de la guerra y artífices del militarismo aúpan porque los actos de los miembros del ejército, fuerza pública, policía, etc., no sean justiciables. Arguyen que los jueces naturales nos son capacitados, legitimados, para conocer los términos de contenido y argot de la guerra y por consiguiente esa minusvalía, desplaza lo justiciable, al no poder abordar el conocimiento veraz de las conductas de los uniformados y su desempeñó en el ejercicio y actos de la guerra y/o del servicio. Ese es precisamente el planteamiento de la doctrina política de la cuestión, para que no sean justiciables, los actos del poder político. Tamaño copión.
Aún más: quienes deben decidir los límites de los actos de ejercicio de las fuerzas militares. ¿Esos límites, bajo que parámetros, se rigen? ¿Existe un poder autónomo político en la Fuerzas Militares, con relación a las ramas del poder político, para erigirse como jueces y como parte?
Los anteriores cuestionamientos plantean que no estamos ante una incursa violación a la constitución política, en el ejercicio deliberativo que ha hecho, curso o carrera, en Colombia, por parte de los autoproclamados voceros del militarismo; por no mencionar a los militares a secas. Asistimos es al posicionamiento de un poder de facto militarista al estar hablando duro, golpeando la mesa en vocinglera insubordinación. Esto va de la mano, con el endurecimiento del método de la guerra sucia en asocio con el fortalecimiento del paramilitarismo contrainsurgente y antipopular. También va de la mano el que las elites o castas privilegiadas al interior de las fuerzas armadas en Colombia, se desgasten y apunten a lo táctico, ante el fallido soporte estratégico de la salida militarista o guerrerista, para la solución del conflicto armado, de guerra civil en Colombia.
Indudablemente, por eso se habla o menciona desde otras ópticas diferentes a la nuestra, de desgaste interno de valores o desmoralización al interior de las fuerzas armadas. Lamentable error seria subestimar esa situación. Por el contrario, admite el análisis del reposicionamiento de los sectores terratenientes, de latifundismo rural y casa teniente urbano ante la inminencia de las reformas de fondo.
Conviene recordarles que se puede perseguir a violadores de los Derechos Humanos que gozan de impunidad en países que les acogen. Ello establece que nadie puede quedar impune por crímenes cometidos durante el conflicto armado.
El Derecho Internacional Humanitario enriqueció, luego del Juicio de Nuremberg, en el que “En ellos se declara, que nadie puede alegar su condición de jefe de estado o haber actuado bajo órdenes jerárquicas, si tuvo la opción de no cometer el delito, para no ser juzgado”.
Al sancionarse la oprobiosa ley de justicia y paz bubo auto amnistías para no juzgar. Pero todo ello esta cuestionado por varios organismos internacionales y del sistema interamericano. Esto no tiene asomo que pueda suceder en el sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y NO Repetición, acordado en Colombia y del que huelga insistir, la Jurisdicción Especial de Paz(JEP) es uno de sus aspectos.
El principio de justicia universal se fundamenta en las normas del ius cogens y el derecho de gentes y a esas normas no se puede oponer la ley nacional o local (lex fori).
Independientemente de los factores de procedimiento, lo sustantivo y esencial de la Justicia Transicional radica en el criterio jurídico y de concepción de fin del conflicto de los Magistrados(as) posesionados, bajo la egida del principio de lo inescindible y de autonomía soberana del que están investidos.
Por respeto a los lectores no asumo temas como:
· Los nuevos requisitos para los Magistrados de la JEP y el control “estricto” a imponerles.
· El marco final para la participación en política de los ex guerrilleros.
· El juzgamiento de delitos sexuales durante el conflicto por parte de combatientes.
· La comparecencia voluntaria a la Justicia por parte de civiles.
· El requisito de impedimentos o inhabilidades de los legisladores.
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