Equipo Jurídico CUT – CTC
El pasado dieciocho de Noviembre de
2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
esgrimió una sentencia que puede calificarse como histórica,
confirmando la posibilidad para las personas que se encuentran
vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios de hacer
parte de una organización sindical reconociendo en consecuencia su
derecho de asociación, tal y como el movimiento sindical lo ha venido
exigiendo.
Lo anterior constituye un importante
avance respecto a la protección de los derechos de los trabajadores
colombianos, dando plena aplicación al Convenio 98 de la Organización
Internacional del Trabajo y las Recomendaciones esgrimidas por el Comité
de Libertad Sindical, reconociendo su obligatoriedad dentro de nuestro
ordenamiento jurídico y por tanto abriendo la puerta para que estas
disposiciones sean aplicadas con el fin de dar solución a la nefasta
condición en que se encuentran los contratistas en Colombia, los cuales
día a día han ido conformando una mayoría en el universo laboral de
nuestro país.
La CUT celebra este fallo del
tribunal de Bogotá y considera que es un paso importante para el
reconocimiento de plenos derechos sindicales para los trabajadores
cualquiera sea su tipo de vinculación e invita a nuestras organizaciones
sindicales a seguir luchando por la defensa de derechos de los
contratistas y a promover su afiliación sindical.
Los hechos
Este pronunciamiento tuvo origen en una
controversia suscitada entre la Asociación de Empleados de la
Defensoría del Pueblo-ASEMDEP- y la Defensoría del Pueblo, organismo que
acudió a las puertas de la jurisdicción laboral con el fin de obtener
la disolución, liquidación y cancelación de dicha organización
sindical con el siguiente argumento:
“Haber sido constituida sin contar
con el número mínimo de trabajadores establecido por el artículo 401 del
Código Sustantivo del Trabajo, veinticinco, teniendo en cuenta que
hicieron parte de la conformación de la organización diecinueve
servidores públicos y once contratistas, estos últimos, careciendo del
derecho de asociación sindical, luego, no podían ser contabilizados
encontrándose ilegítimamente constituido el sindicato”.
¿Cuál fue la decisión de primera instancia?
El Juzgado Laboral que tuvo conocimiento
del litigio en primera instancia esgrimió un fallo favorable a las
pretensiones de la Defensoría del Pueblo admitiendo que la
organización no contaba con un número mínimo de afiliados, toda vez que
para la fundación de un sindicato de empresa (en el sector público)
se requiere de 25 afiliados servidores públicos, calidad de la cual
carecen los once contratistas teniendo en cuenta que si bien prestaban
sus servicios en la entidad demandante, no se encontraban en situación
de subordinación.
Finalmente ¿Qué concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá?
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá adujo que en virtud de la Ley 26 de 1976 se aprobó el Convenio
98 de la Organización Internacional del Trabajo, con plena
obligatoriedad dentro del ordenamiento jurídico colombiano,
estableciendo el derecho en cabeza de todos los trabajadores sin distinción alguna,
de constituir las organizaciones que estimen convenientes y redactar
sus propios estatutos; en este contexto, el artículo 356 del Código
Sustantivo del Trabajo estipula que los sindicatos de empresa se
encuentran conformados por individuos que prestan sus servicios para la misma empresa,
establecimiento o institución, luego, no es necesario que sus
afiliados deban estar vinculados mediante un contrato de trabajo,
interpretación que resulta congruente con la realizada por el Comité de
Libertad Sindical de la O.I.T[1],
con base en la cual se plantea que el criterio para determinar qué
personas tienen derecho a ejercer la garantía de asociación, no se funda en la existencia de un vínculo laboral con un empleador.
En consecuencia el número de afiliados
que integran la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del
Pueblo satisface la exigencia referente al número mínimo contemplado
en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que no es
ilegítimo inventariar a quienes ostentan la calidad de contratistas,
encontrándose la agremiación sindical legítimamente constituida.
Por tanto, revocó la sentencia de
primera instancia reconociendo el derecho de asociación sindical en
cabeza de los individuos que se encuentran vinculados a la empresa,
institución o establecimiento mediante un contrato de prestación de
servicios.
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