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El derecho de Asociación Sindical en cabeza de los Contratistas: una realidad jurídica

Written By Unknown on jueves, diciembre 19, 2013 | jueves, diciembre 19, 2013

Equipo Jurídico CUT – CTC

El  pasado dieciocho de Noviembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, esgrimió una sentencia que puede calificarse como histórica, confirmando la posibilidad  para las personas que se encuentran vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios de  hacer parte de una organización sindical reconociendo en consecuencia  su derecho de asociación, tal y como el movimiento sindical lo ha venido exigiendo.

Lo anterior constituye un importante avance respecto a la protección de los derechos de los trabajadores colombianos, dando plena aplicación  al Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y las Recomendaciones esgrimidas por el Comité de Libertad Sindical, reconociendo su obligatoriedad dentro  de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto abriendo la puerta  para que estas disposiciones sean aplicadas  con el fin de dar solución a la nefasta condición en que se encuentran los contratistas en Colombia, los cuales día a día  han ido conformando una mayoría en el universo laboral de nuestro país. 

La CUT celebra este fallo del tribunal de Bogotá y considera que es un paso importante para el reconocimiento de plenos derechos sindicales para los trabajadores cualquiera sea su tipo de vinculación e invita a nuestras organizaciones sindicales a seguir luchando por la defensa de derechos de los contratistas y a promover su afiliación sindical.

Los hechos

Este pronunciamiento tuvo origen en una controversia suscitada entre la Asociación  de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP- y la Defensoría del Pueblo, organismo que acudió a  las puertas de la jurisdicción laboral con el fin de obtener la   disolución, liquidación  y cancelación de dicha organización sindical  con el siguiente argumento:

“Haber sido constituida  sin contar con el número mínimo de trabajadores establecido por el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, veinticinco,  teniendo en cuenta que  hicieron parte de la conformación de la organización  diecinueve servidores públicos y once contratistas, estos  últimos, careciendo del derecho de asociación sindical, luego, no podían ser contabilizados  encontrándose ilegítimamente constituido el sindicato”. 

¿Cuál fue la decisión de primera instancia? 

El Juzgado Laboral que tuvo conocimiento del litigio en primera instancia esgrimió  un fallo favorable a las pretensiones de la Defensoría del Pueblo  admitiendo que  la organización  no contaba con un número mínimo de afiliados, toda vez que para la fundación   de un sindicato de empresa (en el sector público)  se requiere  de 25 afiliados servidores públicos, calidad de la cual carecen los once contratistas  teniendo en cuenta que si bien prestaban sus servicios en la entidad demandante, no se encontraban en situación de subordinación.

Finalmente ¿Qué concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá?

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en virtud  de la Ley  26 de 1976 se aprobó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, con plena obligatoriedad dentro del ordenamiento jurídico colombiano, estableciendo el derecho  en cabeza de todos los trabajadores  sin distinción alguna, de  constituir las organizaciones que estimen convenientes  y redactar sus propios estatutos; en este contexto, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo  estipula que los sindicatos de empresa se encuentran conformados por   individuos que prestan sus servicios  para la misma  empresa, establecimiento o institución, luego, no es necesario  que  sus afiliados deban estar vinculados mediante un contrato de trabajo, interpretación que resulta congruente con la realizada por el Comité de Libertad Sindical  de la O.I.T[1], con base en la cual se plantea  que  el criterio  para determinar qué personas  tienen derecho a ejercer la garantía de asociación, no se funda en la existencia de un vínculo  laboral con un empleador.

En consecuencia  el número de afiliados  que integran la Asociación Nacional de Empleados  de la Defensoría del Pueblo  satisface la exigencia referente al número mínimo  contemplado en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo  toda vez que no es ilegítimo  inventariar a quienes ostentan la calidad de contratistas,  encontrándose la agremiación sindical legítimamente constituida.

Por tanto, revocó la sentencia de primera instancia  reconociendo el derecho de asociación sindical en cabeza de  los individuos que se encuentran vinculados a la empresa, institución o establecimiento mediante un contrato de prestación de servicios.


[1] Caso 2498 informe  353  mediante el cual se resuelve una Queja contra el gobierno colombiano.
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